Ley Núm. 54 del año 1989 (Ley Contra la Violencia Doméstica)


Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, efectiva el 15 de agosto de 1989,  según enmendada.

(8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.)

 

Art. 1.0 ANALISIS DE SUBCAPITULOS

Art. 1.1 Título Corto (8 L.P.R.A. omitida)

Esta ley se conocerá como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

(Agosto 1989, Núm. 54, art. 1.1)

Art. 1.2 Política pública. (8 L.P.R.A. sec. 601)

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda víctima, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan para toda víctima, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. La inequidad que motiva la violencia doméstica se manifiesta en relaciones consensuales de pareja, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres, independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

Como política pública, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.

(Agosto 1989, Núm. 54, art. 2; Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 1, enmienda en términos generales.)

Art. 1.3 Definiciones. (8 L.P.R.A. sec. 602)

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) "Agente del orden público" significa cualquier miembro u oficial del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Departamento de la Policía Estatal.

(b) Albergue- Significa cualquier institución cuya función principal sea  brindar  protección,  seguridad,  servicios  de  apoyo  y alojamiento temporero a la victima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos.  Esta definición no aplicara al termino albergada, según se utiliza en el inciso (a) del Articulo 3.2 de esta Ley.  Para efectos de dicho inciso se entenderá el termino de albergada en su acepción común y ordinaria.

(c) “Albergada”. Significa aquella persona víctima sobreviviente de violencia doméstica que reside de forma temporera en un albergue según definido en esta Ley.

(d) "Cohabitar"-Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja.

(e) "Empleado o Empleada" significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre éstas expresamente a aquéllos o aquéllas cuya labor fuere de un carácter accidental.

(f) "Grave daño emocional" significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.

(g) “Intercesor o Intercesora” Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

(h) "Intimidación" significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.

(i) "Orden de protección" significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.

(j) Patrono" significa toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados o empleadas, obreros u obreras, trabajadores o trabajadoras; y al jefe o jefa, funcionario o funcionaria, gerente, oficial, gestor o gestora, administrador o administradora, superintendente, capataz, mayordomo o mayordoma, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.

(k) "Persecución" significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.

(l) "Peticionado" significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.

(m) Peticionario. — Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección

(n) "Relación de pareja" Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.

(o) “Relación sexual” significa toda penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental.

(p) "Tribunal" significa el tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.

(q) "Violencia doméstica" –Significa un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.

(r) “Violencia psicológica" significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso o alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 1.3; Septiembre 23, 2004, Núm. 480, art. 1, adiciona el inciso (j) y renumera los incisos (j), (k) y (1) como incisos (k), (l) y (m), efectiva el 1 de mayo de 2005 cuando entra en vigor el Nuevo Código Penal de P.R. 2004; Septiembre 29, 2004, Núm. 525, art. 1, adiciona los incisos (b) y (c) y renumera los incisos (b) a la (m) como incisos (d) a la (o); Septiembre 29, 2004, Núm. 538, art. 1, adiciona los incisos (c)[e] y (f)[i] y se redesignan los incisos(c)[e] al (l)[o] como los incisos (d)[f] al (n)[q], efectiva 60 días después de su aprobación; Diciembre, 28, 2005, Núm. 165, art. 1, enmienda inciso (b); Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 2, enmienda los incisos (d), (m) y (p); Abril 3, 2017, Núm. 18, art. 1, añade el inciso (g) y reenumera los siguientes; Enero 21, 2018, Núm. 26, art. 1, enmienda el inciso (m).)

Art. 2.0 ORDENES DE PROTECCION Y ASPECTOS PROCESALES

Art. 2.1 Ordenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 621)

Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.

Cuando el Tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el Tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego, se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un Tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego, incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar. 

Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.

(b) Suspender toda relación filial con respecto a los hijos menores de edad de la parte peticionada, cuando la parte peticionaria se encuentre albergada. Para hacer dicha determinación el tribunal tendrá que considerar los siguientes elementos:

(1) La capacidad del albergue de proveer seguridad para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales;

(2) que el albergue cuente con los recursos necesarios para la transportación de los menores y las menores a las relaciones filiales;

(3) la distancia entre el albergue y el lugar dónde se llevarán a cabo las relaciones filiales;

(4) la peligrosidad que representa, si alguna, la parte peticionada para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales: niños/niñas, personal del albergue y la madre;

(5) la presencia de un recurso aprobado por la parte peticionaria como intermediario en las relaciones filiales;

(6) que la parte peticionada no haya incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores según establecido en el Artículo 3 de esta Ley;

(7) que no haya una orden de protección a favor de los menores contra la parte peticionada;

(8) la duración del patrón de violencia doméstica;

(9) el tiempo transcurrido desde el último contacto con los menores y quien solicita las relaciones paternofiliales;

(10) la calidad de la relación de los menores con la parte peticionada;

(11) si la parte peticionada ha incumplido con alguna orden de protección;

(12) si la parte peticionada ha incurrido en conducta amenazante contra el personal del albergue;

(13) si la parte peticionada ha agredido verbal, física o emocionalmente a los menores;

(14) si la parte peticionada ha afectado la salud emocional de los menores.

De no concurrir cualquiera de los elementos descritos en este inciso el tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, hará cualquier otra determinación basada en los Artículos 50, 51 y 52 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez.

(c) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.

(e) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.

(f) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.

(g) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.

(h) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.

(i) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la [32 LPRA sec. 1130] la cual establece las propiedades exentas de ejecución.

(j) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 2.1; Enmendada en el 1995, Núm. 159; enmendada en Abril 23, 2004, ley 100, art. 1 enmienda el inciso (c) en términos generales; Septiembre 29, 2004, Núm. 525, art. 2, adiciona el inciso (b) y renumera los incisos (b) a la (k) como incisos (c) a la (l).); Septiembre 29, 2004, Núm. 542, art. 1, enmienda el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo, se elimina el inciso (j)[k] y se redesigna el inciso (k)[l] como inciso (j)[k]; Febrero 13, 2010, Núm. 14, art. 1, enmienda el 2do párrafo; Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 3, enmienda el primer párrafo; Enero 21, 2018, Núm. 26, art. 2, enmienda el primer párrafo.)

Art. 2.1A.- Prohibición de órdenes de protección reciprocas (8 L.P.R.A. sec. 621a)

El Tribunal no podrá emitir órdenes de protección recíprocas a las partes, a menos que cada una:

(a) haya radicado una petición independiente solicitando una orden de protección en contra de la otra parte;

(b) haya sido notificada de la petición radicada por la otra parte;

(c) demuestre en una vista evidenciaria que la otra parte incurrió en conducta constitutiva de violencia doméstica; y

(d) demuestre que la violencia doméstica no ocurrió en defensa propia.

(Agosto 1989, Núm. 54; Adicionado como Art. 2.1A en Abril 23, 2004, ley 100, art. 2)

Art. 2.2 Competencia. (8 L.P.R.A. sec. 622)

Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o juez municipal podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley. Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones de Familia.

(Agosto 1989, Núm. 54, art. 2.2)

Art. 2.3 Procedimiento. (8 L.P.R.A. sec. 623)

Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, podrá solicitar los remedios civiles que establece este Capítulo para sí, o a favor de cualquiera otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.

Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de las empleadas, empleados, visitantes y cualquier otra persona que se encuentre en su lugar de trabajo si:

(1) una de sus empleadas o empleados es o ha sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley; y los actos de conducta constitutivos de violencia doméstica han ocurrido en el lugar de trabajo.

Antes de iniciar este procedimiento, el patrono deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a la empleada o empleado que es o ha sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley.

El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar la violencia doméstica.

(a) Inicio de la acción. - En procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:

(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o

(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o

(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico y en las oficinas de los jueces municipales formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 2.3; Septiembre 29, 2004, Núm. 538, art. 2, efectiva 60 días después de su aprobación; Enero 21, 2018, Núm. 26, art. 1, enmienda el primer párrafo.)

Art. 2.4 Notificación. (L.P.R.A. sec. 624)

(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III], y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.

(c) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.

(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III].

(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años de edad que no sea parte del caso.

(Agosto 1989, Núm. 54, art. 2.4.)

Art. 2.5 Ordenes ex parte. (8 L.P.R.A. sec. 625)

No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:

(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o

(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o

(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente, y dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas a la parte peticionada, con copia de la misma o de cualquier otra forma, y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días, de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario. El no diligenciar la orden dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, aquí establecido, no tendrá como consecuencia dejar dicha orden sin efecto.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 2.5; Septiembre 23, 2004, Núm. 485, art. 1, enmienda el último párrafo para cambiar de 5  a 20 días el periodo de vigencia de la orden y el tiempo para señalar una vista; Agosto 17, 2012, Núm. 185, art. 1, enmienda el último párrafo para incluir el termino de 48 horas.)

Art. 2.6 Contenido de las órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 626)

(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las determinaciones del tribunal, los remedios ordenados y el periodo de vigencia.

(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar expresamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal, lo que podría resultar en pena de reclusión, multa o ambas.

(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora en que fue expedida, así como el tiempo de vigencia de la misma. Además, debe indicar la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

(d) El Tribunal entregará la cantidad de copias de la Orden de Protección que solicite la víctima, hasta un máximo de cinco (5).

(e)  Junto a toda orden de protección, el Tribunal incluirá una guía de recomendaciones sobre medidas cautelares que deberá tomar la víctima de violencia doméstica para lograr mayor efectividad de la misma. Esta guía debe incluir, entre otras, las siguientes recomendaciones:

1.  Una orientación a la víctima para que notifique y provea copia de la Orden de Protección, así como una foto de la persona agresora o la persona contra quien se expida la orden de protección, en los siguientes lugares:

a. en el cuartel de la Policía Estatal y Municipal más cercano a su residencia.

b. en las entradas con control de acceso de su comunidad o urbanización, de manera que puedan identificar a la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección;

c. a sus vecinos inmediatos;

d. en su lugar de empleo, para que los guardias de seguridad en el área de trabajo tengan conocimiento de la orden expedida;

e. en la escuela de sus hijos(as), a fin de que estos(as) no citen al (a la) querellado(a) o padre/madre contra quien se expidió la orden, simultáneamente con la víctima.

2. Además, se le orientará a la parte peticionaria que debe en todo momento:

a.  Mantener una copia de la Orden de Protección consigo;

b. Informar inmediatamente a la Policía sobre cualquier violación a la Orden de Protección;

c. Que nunca permita al agresor(a) o a la persona contra quien se expida la orden de protección entrar a su residencia.  

d. Que no acepte citaciones que haga la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección, o cualquier otra persona que la víctima tenga conocimiento que tiene relación con su agresor(a) a ningún lugar, ya sea privado o público.  

e.  Que no acepte llamadas telefónicas, ni conteste mensajes a través de programas de mensajería instantánea, ni a través de redes sociales por medio de la Internet, o mediante cualquier otro método de comunicación por parte de la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección, o de cualquier otra persona que la víctima tenga conocimiento que tienen relación con su agresor(a).

f. Que camine con precaución y trate siempre de estar acompañada en lugares públicos y en los estacionamientos al regresar a su vehículo de motor.  

g. De percatarse que la parte o la persona contra quien se expida una orden de protección lo(a) sigue, deberá acudir al cuartel de la Policía más cercano o a cualquier lugar seguro e informar a la Policía.

Siendo esta disposición voluntaria, no cumplir con esta medida no constituirá violación a Ley alguna ni transferencia de responsabilidad a la víctima. Además de las aquí mencionadas, el Tribunal podrá incluir cualquier otra disposición que entienda pertinente hacer.

(f) El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que le fuere presentada o a petición del Ministerio Público, de imponer como condición adicional a la solicitud de la Orden de Protección, que el peticionado participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de esta Ley.  Esto, para prevenir que se incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concienciar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia.  El Tribunal ordenará y establecerá el mismo como parte de las disposiciones a cumplir cuando otorgue la Orden de Protección.  Dicho programa o taller deberá ser tomado dentro del período de la vigencia de la Orden. El término del programa no será menor de treinta (30) horas.  Además, la parte peticionada deberá evidenciar al Tribunal, en un término de tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la expedición de la Orden de Protección en su contra, que se inscribió en algún programa o taller con este fin.  Al vencimiento de la Orden, la parte peticionada deberá presentar evidencia al Tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller.

Disponiéndose, que habiendo transcurrido el período de vigencia de la Orden de Protección, sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado al Tribunal del cumplimiento de la presente disposición, la parte peticionada podrá ser encontrada incursa en desacato por incumplimiento de las disposiciones de la orden de protección.  En los casos en que el peticionado haya estado sujeto a más de una (1) Orden de Protección en su contra, con la misma o cualquier peticionaria, y ese dato sea conocido o traído a la atención del Tribunal, éste ordenará la inscripción en el programa o taller sobre violencia doméstica de manera obligatoria.

El Tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, si alguno. Cuando la parte peticionada demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, la parte peticionada estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa o taller.

Los programas o talleres de educación sobre el alcance de la orden de protección, así como de toda conducta constitutiva de violencia doméstica y el efecto nocivo sobre la familia, entre otros temas, deberán ser revisados y elaborados en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 2.6; Agosto 29, 2011, Núm. 193, art. 1, añade el inciso (e); Agosto 4, 2012, Núm. 156, art. 1, añade un nuevo inciso (e), renumerado como inciso (f) por existir un inciso (e), efectivo 90 días después de su aprobación; Diciembre 19, 2014, Núm. 229, art. 1, enmienda el inciso (e) y se adiciona un nuevo inciso (f) al Artículo 2.6 del Capítulo II.)

Art. 2.7 Notificación a las partes y a las agencias del orden público y bienestar de menores. (8 L.P.R.A. sec. 627)

(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona[s] interesada[s].

(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, [32 LPRA Ap. III].

(c) Luego de ser notificada la orden a la parte peticionada, un alguacil del Tribunal desde donde se otorgue la misma, tendrá un término de tiempo no mayor de veinticuatro (24) horas para informarle, personalmente, a la parte peticionaria, que se ha efectuado tal diligenciamiento.

(d) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta ley a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas. De igual forma, la secretaría enviará copia de las referidas órdenes expedidas para que sean ingresadas en el Archivo Electrónico de Órdenes de Protección, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 420-2000, conocida como “Ley de Archivo de Órdenes de Protección”. A tenor con la Ley Núm. 420-2000, la Policía deberá incluir toda la información contenida en la orden protección, así como incidentes procesales en la notificación de las partes y agencias envueltas.

(e) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.

(f) La secretaría del tribunal enviará a la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia copia de las órdenes de protección donde se disponga para el pago de una pensión alimentaria para un menor de edad, conforme a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 2.1 de esta Ley.

(g) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección  expedidas al amparo de esta Ley, a las Divisiones de Violencia Doméstica de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, al patrono de la peticionaria según informado por ésta; y a la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso de la residencia de la peticionaria, si aplica.  Estos deberán informar a la Policía de Puerto Rico sobre cualquier violación a la orden expedida.

Toda persona natural o jurídica que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados incumpla con las disposiciones de este inciso, será castigada con pena de multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).

(h) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley, a la Junta de Libertad Bajo Palabra, cuando la parte agresora se encuentre bajo la jurisdicción de dicha Junta.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 2.7; enmendado en el 2003, ley 122, adiciona el inciso (e); Agosto 17, 2012, Núm. 185, art. 2, añade los incisos (f) y (g); Diciembre 21, 2012, Núm. 305, art. 1, enmienda el inciso (c) y el título del artículo; Agosto 1, Núm. 60, sec. 1, añade un nuevo inciso (c) y se redesignan los siguientes.)

Art. 2.8 Incumplimiento de órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 628)

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. 

No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 2.8; Diciembre 18, 2005, Núm. 165, art. 2, enmendado en términos generales; Agosto 17, 2012, Núm. 185, art. 3, enmienda ambos párrafos.).

Art. 2.9.-Evaluación de Trabajo Social. (8 L.P.R.A. sec. 629)

En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los hijos de las partes presenciaron y/o percibieron el acto de maltrato, el tribunal podrá referir el caso al Departamento de la Familia, para que la persona querellada de maltrato sea referida y acuda a evaluación de trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica, que propenda a la protección de los hijos o hijas.

El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento para corroborar que acudió al Departamento de la Familia, y que se sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, en el cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la parte querellada.

Si la parte querellada no cumple con el referido, se considerará que ha violado la orden de protección.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54; Agosto 9, 2008, Núm. 225, art. 1, añade este nuevo artículo 2.9; Agosto 17, 2012, Núm. 185, art. 4, enmienda el primer párrafo.)

 

ART. 3.0 CONDUCTA DELICTIVA; PENALIDADES Y OTRAS MEDIDAS

Art. 3.1. Maltrato. (8 L.P.R.A. sec. 631)

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 3.1; enmendado en Septiembre 23, 2004, Núm. 480, art. 2, efectiva el 1 de mayo de 2005, cuando entra efectivo el Nuevo Código Penal de P.R. de 2004; Diciembre, 28, 2005, art. 3, enmienda en términos generales; Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 4, enmienda el primer párrafo.)

Art. 3.2 Maltrato agravado. (8 L.P.R.A.sec. 632)

Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

(a) Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, cuando éstos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; o

(b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona; o

(c) cuando se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o

(d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o

(e) cuando se cometiere luego de mediar una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato; o

(f) se indujere, incitare u obligare a la persona a drogarse con sustancias controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad de la persona o a intoxicarse con bebidas embriagantes; o

(g) Cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor según definido en la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003.

(h) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o Involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.

(i) Cuando se cometiere contra una mujer embarazada.

(j) Cuando se cometiere contra una persona menor de dieciséis (16) años y la persona agresora sea de dieciocho (18) años o más. 

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 3.2; Septiembre 23, 2004, Núm. 480, art. 3, enmienda inciso (g) y adiciona el inciso (h), efectiva el 1 de mayo de 2005, cuando entra en vigor el nuevo Código penal de P.R. 2004; Diciembre 28, 2005, Núm. 165, art. 4, enmienda el primer párrafo y añade los incisos (i) y (j); Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 5, enmienda el primer párrafo y el inciso (a).)

Art. 3.3 Maltrato mediante amenaza. (8 L.P.R.A. sec. 633)

Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 3.3; enmendado en Septiembre 23, 2004, Núm. 480, art. 4, efectiva el 1 de mayo de 2005, cuando entra en vigor el nuevo Código Penal de P.R. 2004; Diciembre 28, 2005, Núm. 165, art. 5, enmienda en términos generales; Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 6, enmienda el primer párrafo.)

Art. 3.4.- Maltrato mediante restricción de la libertad. (8 L.P.R.A. sec. 634)

Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad inferior.

El Tribunal podrá establecer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 3.4; enmendado en Septiembre 23, 2004, Núm. 480, art. 5, efectiva el 1 de mayo de 2005, cuando entra en vigor el nuevo Código Penal de P.R. 2004; Diciembre 28, 2005, Núm. 165, art. 6; Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 7, enmienda el primer párrafo.)

Art. 3.5 Agresión sexual conyugal. (8 L.P.R.A. sec. 635)

Se impondrá pena de reclusión, según se dispone más adelante, a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:

(a) Si se ha compelido a incurrir en relación sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o

(b) Si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir, a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o

(c) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización;

(d) Si se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.

La pena a imponerse por este delito, excepto la modalidad a que se refiere el inciso (a) de esta Sección, será la correspondiente a delito grave de segundo grado.

La pena a imponerse por la modalidad del delito a que ser refiere el inciso (a) de esta Sección será la correspondiente a delito grave de segundo grado en su mitad superior.

La pena a imponerse por este delito, en todas sus modalidades, será la correspondiente a delito grave de segundo grado severo.

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión  establecida  en  cualquiera  de  las  modalidades  anteriormente señaladas.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 3.5; enmendado en Septiembre 23, 2004, Núm. 480, art. 6, efectiva el 1 de mayo de 2005, cuando entra en vigor el nuevo Código Penal de P.R. 2004; Diciembre 28, 2005, Núm. 165, art. 7; Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 8, enmienda el primer párrafo.)

Art. 3.6 Desvío del procedimiento. (8 L.P.R.A. sec. 636)

Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.

(b) Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al amparo de esta Ley o de cualquier disposición legal similar.

(c) Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado.

El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3).

Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este Artículo, incumpliere con las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.

La sentencia sobreseída bajo este Artículo se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de este Artículo y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre la alegación de reincidencia.

La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografía que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.

El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 3.6; Agosto 21, 2004, Núm. 222, art. 1, enmienda inciso (a); adicionado un nuevo inciso (d) en Agosto 26, 2005, Núm. 91, art. 1; Diciembre 28, 2010, Núm. 217, art. 1, añade al inciso (c) el texto enmendado del inciso (d) y elimina el inciso (d) adicionado en el 2005; Mayo 29, 2013, Núm. 23, enmienda el primer párrafo.)

Art. 3.7 Disposiciones especiales sobre la fianza, libertad condicional, permisos a confinados para salir de instituciones y otros. (8 L.P.R.A. sec. 637)

(a) Fianza. - Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de esta Ley o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley o cualquier otra ley similar, o hubiere sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación de culpabilidad por violación a las disposiciones de esta Ley o de violación a cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza; además de lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], el tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.

(b)  Condiciones para libertad bajo fianza.—  El tribunal impondrá al acusado condiciones a la fianza y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de comisión de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además de las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal, el tribunal impondrá las condiciones siguientes:

(1) Evitar todo contacto directo o indirecto con la víctima de los alegados actos constitutivos de los delitos tipificados en esta Ley, con los familiares de ésta, exceptuando a los hijos que el acusado y la víctima hayan procreado, salvo que el tribunal entienda que para los mejores intereses de los menores sea necesario el impedir el contacto paterno o materno/y-filial. Al tomar la determinación de reglamentar o prohibir al acusado el contacto con sus hijos el tribunal tomará en consideración los factores siguientes:

(A) Si el acusado representa un peligro para el bienestar de los menores;

(B) si el historial del acusado demuestra una conducta peligrosa que pueda ir en detrimento del bienestar de los menores;

(C) si en el historial del acusado hay evidencia de maltrato físico y emocional de los menores;

(D) la opinión manifestada por los menores cuando ellos así lo hayan solicitado directamente o a través de un adulto o profesional de ayuda; Disponiéndose, que el juez podrá escuchar a los menores en privado para proteger su integridad física y/o emocional.

(2) Evitar todo contacto con las personas que le brinden albergue a la víctima.

(3) Abandonar la residencia que comparte con la víctima del alegado delito.

(4) Abstenerse de intimidar o presionar personalmente, o a través de comunicación telefónica, o de otro tipo o mediante la intervención de terceros, a la víctima o a los testigos para que no testifiquen o para que retiren los cargos criminales radicados en su contra.

(5) Cumplir con las órdenes sobre custodia, pensión alimenticia, relaciones paterno-filiales, bienes gananciales, y cualesquiera otras relacionadas, expedidas al amparo de esta Ley u otro estatuto similar.

(6) Mantenerse en un programa que le ayude a manejar situaciones de violencia doméstica.

(c) Permisos a confinados para salir de las instituciones y libertad bajo palabra.

Además de lo establecido en las [34 LPRA secs. 1101 et seq.], y en cualquier otra ley o reglamento al efecto, el Administrador de Corrección o la Junta de Libertad bajo Palabra al hacer determinaciones sobre la concesión de permisos para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o privados, o al conceder libertad bajo palabra a confinados convictos por violación a las disposiciones de esta Ley, deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:

(1) Si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica, o un historial de comisión de otros actos violentos;

(2) si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental;

(3) si la persona representa una amenaza potencial para cualquier otra persona;

(4) la opinión de la perjudicada, o de las personas que testificaron en el caso y cualquier otra circunstancia que estime pertinente.

(d) Clemencia ejecutiva o indulto. - Al considerar la petición de clemencia ejecutiva o indulto de una persona convicta de cualquier delito constitutivo de violencia doméstica, la Junta de Libertad bajo Palabra deberá notificar a la parte perjudicada y a las personas que testificaron para proveerles la oportunidad de ser escuchadas.

(e) Antes de que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de esta sección, el tribunal, la Junta de Libertad bajo Palabra, la Administración de Corrección y/o el Ejecutivo deberán notificarlo a la víctima o parte perjudicada con suficiente antelación para que ésta pueda tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.

(f) Comunicación a la víctima.- El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la obligación de notificarle a la víctima, mediante comunicación escrita o electrónica, sobre la proximidad del proceso de excarcelación del o la agresor(a)  que se encuentre privado(a) de su libertad por violentar las disposiciones de esta Ley, y el tratamiento recibido para cumplir con el mandato constitucional a la rehabilitación dispuesto en nuestra Carta Magna.

La referida notificación deberá ser en o antes de los ciento veinte (120) días anteriores a la consumación de la sentencia. El personal de esta agencia realizará las acciones afirmativas que sean necesarias para garantizar que la víctima haya recibido la comunicación en referencia, actuación que se hará constar como parte del expediente de salida preparado por la agencia.

La información que razonablemente pueda identificar a la víctima, incluyendo sin que represente una limitación, su dirección residencial y postal, número de teléfono o lugar de trabajo, se mantendrá protegida bajo los más estrictos estándares de confidencialidad, por lo que la misma no podrá ser provista a un tercero sin la autorización de un Tribunal.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la responsabilidad de aprobar la reglamentación correspondiente, o atemperar la normativa vigente, para garantizar que exista un procedimiento administrativo uniforme que cumpla con las salvaguardas dispuestas en este inciso.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 3.7; Agosto 17, 2012, Núm. 185, art. 5, añade el apartado (6) al inciso (b); Septiembre 29, 2014, Núm. 166, art. 1, añade el inciso (f).)

Art. 3.8 Arresto. (8 L.P.R.A. sec. 638)

No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, aunque no mediare una orden a esos efectos, si tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada ha cometido, aunque no fuere en su presencia, o está cometiendo en su presencia una violación a las disposiciones delictivas de esta Ley.

(Agosto 1989, Núm. 54, art. 3.8)

Art. 3.9 Firma y juramento de la denuncia. (8 L.P.R.A. sec. 639)

No obstante lo dispuesto por la Regla 5 de las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], los fiscales y los miembros de la Policía de Puerto Rico deberán firmar y jurar toda denuncia por violación a las disposiciones de esta Ley cuando los hechos constitutivos de delito les consten por información y creencia.

En ningún caso en que concurran las circunstancias arriba indicadas, se exigirá que firme la denuncia la persona que ha sido víctima de los alegados hechos constitutivos de delito.

(Agosto 1989, Núm. 54, art. 3.9)

Art. 3.10 Asistencia a la víctima de maltrato. (8 L.P.R.A. sec. 640)

Siempre que un oficial del orden público interviniere con una persona que alega ser víctima de maltrato, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de dicha persona, deberá tomar todas aquellas medidas que estime necesarias para evitar que dicha persona vuelva a ser maltratada. Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes:

(a) Si la persona indica que ha sufrido daños, golpes o heridas que requieren atención médica, aunque no sean visibles, administrará a la persona la primera ayuda necesaria, le ofrecerá hacer arreglos para que reciba tratamiento médico adecuado y le proveerá transportación hasta un centro de servicios médicos donde pueda ser atendida.

(b) Si la persona manifiesta preocupación por su seguridad, deberá hacer los arreglos necesarios para transportarla a un lugar seguro.

(c) Cuando la víctima de maltrato se lo solicite, le proveerá protección acompañándola y asistiéndola en todo momento mientras retira sus pertenencias personales de su residencia o de cualquier otro lugar donde éstas se encuentren.

(d) Asesorará a la víctima de maltrato sobre la importancia de preservar la evidencia.

(e) Proveerá a la víctima información sobre sus derechos y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para víctimas de maltrato, incluyendo, pero no limitado a, los remedios provistos bajo las [25 LPRA secs. 972 et seq.] y la Ley Núm. 91 de 13 de julio de 1988. Asimismo, le entregará copia de una hoja de orientación a víctimas de violencia doméstica.

En aquellos casos bajo los Artículos 3.2 (b), 3.2 (e) y 3.5 de esta Ley, deberá estar presente un representante del Ministerio Público durante la vista de determinación de causa para el arresto del agresor. En todos los demás casos penales que surjan al amparo de esta Ley, deberá estar presente, en la medida que los recursos así lo permitan, un representante del Ministerio Público durante la vista de determinación de causa para arresto del agresor.”

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 3.10; Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 10, enmienda el primer párrafo; Abril 3, 2017, Núm. 18, art. 2, añade el último párrafo.)

Art. 3.10 (A) –Asistencia Servicio Telefónico Celular.- (8 L.P.R.A. sec. 640-A)

Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular transferirá sin ningún costo adicional la responsabilidad, control y cambio del número telefónico, así como el número o números de teléfonos celulares de cualquier menor bajo la custodia de la persona a la que se le haya expedido a su favor una Orden de Protección. Las partes peticionarias a las cuales se les expida la Orden de Protección, tendrán que solicitar de forma voluntaria que el Tribunal de Primera Instancia les provea además una Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico. Esta Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico tendrá una validez de treinta (30) días para su ejecución, y será entregada por el Tribunal en total conocimiento de los peticionarios sobre las posibles consecuencias a corto y mediano plazo de solicitar el cambio en control sobre número telefónico.

La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico deberá contener:

a. El nombre y número de teléfono del victimario, dueño de la cuenta bajo la cual está asignado el número o números de teléfono de la víctima.

b. El nombre e información de contacto de la víctima que asumirá responsabilidad sobre el número telefónico o números telefónicos y cambios.

c. El número o los números de teléfono de cada teléfono a transferirse a favor de la víctima.

d. La solicitud de la víctima de obtener un nuevo número telefónico a cada teléfono a transferirse a favor de la víctima, si así lo desea.

Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, cambiarán la responsabilidad, control y cambio sobre el número o los números telefónicos en un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de la presentación de la solicitud y conforme a sus políticas internas para la activación de servicios y los términos y condiciones aplicables al servicio solicitado. Estas compañías les transferirán a las partes peticionarias el control sobre la facturación y todos los deberes y responsabilidades por los servicios y equipos de telefonía móvil que están en su posesión inmediata, así como el número o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario para su uso.

El cambio en control sobre número telefónico como medida cautelar debe estar disponible para el número usado por la víctima peticionaria, así como el número o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, al momento de la solicitud de la Orden y se completará, solamente a favor de la misma, incluyendo el número o los números de teléfono de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, y no de un tercero. Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, no serán responsables en ningún momento por cualquier daño que pueda sufrir la víctima y sus familiares como consecuencia del cambio en control sobre número telefónico voluntariamente solicitado y correctamente transferido.

La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico no aplicará a números clasificados como comerciales, de líneas que estén a nombre de un tercero distinto al victimario, puesto que el propósito de la legislación es exclusivamente la protección de la víctima de violencia doméstica o acecho.  Además, todo cambio en control sobre número telefónico será final e irrevocable.

Cuando el proveedor de servicio telefónico, no pueda, por razones operacionales o técnicas, completar la orden de transferencia, debido a ciertas circunstancias, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes a mencionar, el proveedor de servicio telefónico, lo notificará al peticionario dentro de un período de setenta y dos (72) horas desde que se recibe la orden:

a. Cuando el dueño de la cuenta ha cancelado la cuenta o terminado los servicios previo a la transferencia de estos.

b. Cuando diferencias en tecnología limitan la funcionalidad del equipo en la red del proveedor.

c. Cuando existen situaciones geográficas u otras limitaciones de la red o disponibilidad del servicio.

Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular, a solicitud del cliente, y acompañado con una copia de la Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico expedida por el Tribunal de Primera Instancia, removerá toda información personal en cualquier directorio o listado interno de números de teléfonos de las compañías proveedoras de servicios telefónicos o compañías afiliadas, sin ningún costo adicional. En el caso de las guías telefónicas, la información será removida en la próxima publicación de la misma.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54; Mayo 12, 2016, Núm. 44, art. 1, añade este nuevo art. 3.10A.)

Art. 3.11 Preparación de informes. (8 L.P.R.A. sec. 641)

Siempre que un oficial del orden público intervenga en un incidente de violencia doméstica deberá preparar un informe escrito sobre el mismo. Dicho informe contendrá las alegaciones de las personas involucradas y los testigos, el tipo de investigación realizada y la toma en que se dispuso del incidente

En dicho informe, el oficial del orden público incluirá cualquier manifestación de la víctima en cuanto a la frecuencia y severidad de incidentes de violencia doméstica anteriores y sobre el número de veces que ha acudido a la Policía o ante cualquier entidad privada, pública o persona particular para reclamar ayuda.

Este informe deberá ser preparado para toda intervención aunque no se radiquen cargos criminales contra el alegado agresor. Los mismos se mantendrán separados de informes sobre incidentes de otra naturaleza.

El Superintendente de la Policía deberá establecer un sistema de recopilación de información que permita mantener copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se genera y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico.

La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de esta Sección, recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia doméstica en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, así como también a la Asamblea Legislativa quien lo distribuirá a toda las oficinas de las distintas Comisiones.

La Administración de los Tribunales proveerá a la División de Estadísticas de la Policía la información sobre las órdenes de protección solicitadas y expedidas, así como aquella información que sea útil para que el informe contenga, entre otra, la siguiente información:

(1) grupo poblacional que mayormente se ve afectado por la violencia doméstica;

(2) edades de dichos grupos, divididos por cantidad de incidencias;

(3) cantidad de personas que solicitaron órdenes de protección;

(4) cantidad de personas que retiraron dichas solicitudes de órdenes de protección;

(5) cantidad de personas que obtuvieron órdenes de protección;

(6) cantidad de personas que no obtuvieron órdenes de protección;

(7) cantidad de situaciones en que se emitieron órdenes de protección duales o reciprocas;

(8) cantidad de situaciones en la que existen menores y se emitieron órdenes de alimentos.

(9) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal  a las Comandancias de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria.

(10) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a los patronos de la parte peticionaria.

(11) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a la compañía de seguridad encargada de los controles de acceso de la residencia de la parte peticionaria.

El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad, en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de violencia doméstica.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 3.11; Enmendada en Abril 23, 2004, ley 96, art. 1, se enmienda en términos generales; Septiembre 29, 2004, Núm. 490, art. 1, enmienda 5to párrafo; Agosto 17, 2012, Núm. 185, art. 6, añade los apartados (9), (10) y (11).)

Art. 3.12 Alegaciones Preacordadas (8 L.P.R.A. sec. 642)

Todos aquellos casos radicados bajo esta Ley en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se regirán por el procedimiento dispuesto en la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, disponiéndose, además, que en todo caso que se impute la violación de alguna de las disposiciones de la presente Ley, dichas alegaciones preacordadas serán por delitos contenidos únicamente bajo las disposiciones de esta Ley.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54; Julio 10, 2018, Núm. 136, sec. 1, añade este articulo 3.12.)

 

ART 4.0 MEDIDAS PARA PREVENIR LA VIOLENCIA DOMESTICA

 Art. 4.1 Medidas para prevenir (8 L.P.R.A. sec. 651)

La Comisión para los Asuntos de la Mujer, creada por la Ley del 2001, [1 L.P.RA. sec. 0311- 0411] y en armonía con la política pública enunciada en este capítulo, será responsable de:

(a) Promover y desarrollar programas educativos para la prevención de la violencia doméstica.

(b) Estudiar, investigar y publicar informes sobre el problema de violencia doméstica en Puerto Rico, sus manifestaciones, magnitud, consecuencias y las alternativas para confrontarlo y erradicarlo.

(c) Identificar grupos y sectores en los que se manifieste la violencia doméstica, educarlos y concientizarlos en destrezas para combatirla.

(d) Concientizar a los profesionales de ayuda sobre las necesidades de las personas víctimas de maltrato y las de sus familias.

(e) Desarrollar estrategias para fomentar cambios en las políticas y procedimientos en las agencias gubernamentales con el fin de mejorar sus respuestas a las necesidades de las personas víctimas de maltrato.

(f) Establecer y fomentar el establecimiento de programas de servicios de información, apoyo y consejería a las víctimas de maltrato.

(g) Fomentar el establecimiento de albergues para personas víctimas de maltrato.

(h) Fomentar en coordinación con el Departamento de la Familia programas de servicios a los niños y niñas que provienen de hogares donde se manifiesta el maltrato.

(i) Proveer servicios de adiestramiento y orientación a profesionales de ayuda sobre tratamiento y consejería a personas víctimas de maltrato.

(j) Evaluar el progreso en la implantación de esta ley y someter informes anuales al Gobernador (a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.

(k) Analizar y realizar estudios de necesidades sobre programas de intervención, educación y readiestramiento de personas que incurren en conducta constitutiva de maltrato para la rehabilitación de éstas.

(l) Formular guías sobre requisitos mínimos que deben reunir los servicios de desvío contemplados en la [8 LPRA sec. 636], las que deberán ser consideradas por los tribunales en las determinaciones sobre desvío.

(m) Velar porque las órdenes de protección expedidas por los Tribunales sean inmediatamente enviadas por la Secretaría a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, al patrono de la parte peticionaria y a la compañía de seguridad a cargo del control de acceso de la residencia de la parte peticionaria.

(n) Fiscalizar y velar por el fiel cumplimiento de las funciones asignadas al centro de monitoreo para la vigilancia de personas imputadas de violar esta Ley, que se encuentren bajo supervisión electrónica. Esto incluye el poder tener un representante en dicho centro de monitoreo para garantizar el cumplimiento con los propósitos de la supervisión electrónica.

(o) Otorgar el visto bueno a todo licitador para la compra del equipo y dispositivos utilizados para la supervisión electrónica de las personas imputadas de violar esta Ley que se encuentren bajo supervisión electrónica, antes de la adjudicación de una subasta.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 4.1; Enmendada en Abril 23, 2004, ley 96, art. 2, inciso (j); Agosto 17, 2012, Núm. 7, añade el inciso (m); Julio 10, 2018, Núm. 136, sec. 2, añade los incisos (n) y (o).)

Art. 4.2 Confidencialidad de comunicaciones. (8 L.P.R.A. sec. 652)

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres tomará medidas para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de la información que reciba de sus clientes en el curso de la prestación de servicios para prevenir e intervenir víctimas de violencia doméstica. Toda comunicación entre las personas atendidas en la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el personal de ésta será privilegiada y estará protegida por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. De igual forma, toda comunicación entre una víctima de violencia doméstica y cualquier otra entidad pública u organismo que presten servicios a las víctimas de violencia doméstica, gozará del mismo carácter de privilegiada y confidencial, en armonía con la Regla 26‑A de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico [32 LPRA Ap. IV]. y la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 4.2; Enmendada en el Abril 23, 2004, ley 96, art. 3; Julio 27, 2005, Núm. 30, art. 1.)

Artículo 4.3.-Registro de Direcciones Sustitutas. (8 L.P.R.A. sec. 653)

El Sistema de Información de Justicia Criminal integrará la creación de un Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica, con el propósito de establecer estrategias y proteger a estas víctimas, habilitando a las agencias e instrumentalidades gubernamentales para que puedan responder a toda solicitud de documentos públicos sin revelar la localización o dirección de una victima de violencia, con el fin de protegerla de su agresor.

Esta dirección sustituta será utilizada como dirección residencial, de trabajo o de escuela, según sea el caso del participante en el Registro o sus hijos, para el recibo de correspondencia que haya sido establecida por tamaño y peso máximo, según el reglamento establecido a esos fines. La dirección sustituta que sea asignada a una participante de este Registro no tendrá relación alguna con la dirección residencial real de la víctima de violencia doméstica.

La organización del Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica proveerá esta protección a cualquier persona que resida en Puerto Rico, independientemente de la dirección de origen y del estatus migratorio de dicha persona. Asimismo, extenderá tal protección en carácter recíproco para cualquier víctima de violencia doméstica que hubiera establecido su residencia en Puerto Rico o que por tal razón se haya mudado a otra jurisdicción. Para efectos de esta protección, las palabras “residencia”, “residencial”  y “resida” se entenderán en su acepción común y ordinaria.

En adición a la dirección sustituta, todas las demás direcciones de la víctima participante estarán sujetas a la confidencialidad de comunicaciones establecidas por esta Ley.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54: Agosto 9, 2008, Núm. 221, art. 1, añade este nuevo artículo y redesigna el art. 4.3 como 4.4; Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 11. enmienda el tercer párrafo.)

Art. 4.4 Colaboración de agencias gubernamentales. (8 L.P.R.A. sec. 654)

Se autoriza a los departamentos, oficinas, negociados, comisiones, juntas, administraciones, consejos, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas y demás agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a proveer al Sistema de Información de Justicia Criminal los servicios y recursos de apoyo necesarios para realizar y cumplir con los deberes y funciones que se le han asignado en esta Ley.  Asimismo, se autoriza a estas entidades gubernamentales a brindar el apoyo necesario al Sistema de Información de Justicia Criminal. Tal facultad se ejercerá con sujeción a las disposiciones de ley que rijan dichas agencias públicas.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 4.3; Abril 23, 2004, ley 96, art. 4; Agosto 9, 2008, Núm. 221, art. 1, lo redesigna como Art. 4.4 y art. 2, enmienda el mismo.)

ART. 5.0 DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS

Art. 5.1 Independencia de las acciones civiles. (8 L.P.R.A. sec. 661)

No se requerirá ni será necesario que las personas protegidas por esta Ley radiquen cargos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección.

(Agosto 1989, Núm. 54, art. 5.1)

Art. 5.2 Salvedad constitucional. (8 L.P.R.A. sec. 662)

Si alguna disposición de las contenidas en esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones del mismo.

(Agosto 1989, Núm. 54, art. 5.2)

Art. 5.3 Reglas para las acciones civiles y penales. (8 L.P.R.A. sec. 663)

Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones civiles establecidas en ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.

Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones del mismo que tipifican delitos se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, salvo que de otro modo se disponga en esta Ley.

En cualquier acción civil incoada bajo esta Ley, la parte peticionaria tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un Intercesor o Intercesora, quien le brindará asistencia o apoyo al o a la peticionario(a) en las diferentes etapas del proceso, incluyendo la ayuda con los formularios necesarios para iniciar el mismo. El Tribunal autorizará que el Intercesor o Intercesora permanezca al lado de la parte peticionaria mientras ésta preste testimonio. El Intercesor o Intercesora no podrá dirigirse a la parte peticionaria  sin autorización del Tribunal. Tampoco podrá interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal. La participación de los Intercesores o Intercesoras consistirá en acompañar a la parte peticionaria a las vistas y proveerle apoyo emocional, así como la orientación y asistencia que sean necesarias durante el proceso judicial, sin incluir brindar asesoramiento ni representación legal.

En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un Intercesor o Intercesora, o que la parte peticionaria no desee los servicios que éstos ofrecen, el Tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca al lado del(de la) peticionario(a) mientras preste testimonio.  Esta persona de apoyo se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal y su única función será la de acompañar a la parte peticionaria. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el Tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.

La petición de acompañamiento podrá ser solicitada a iniciativa del Ministerio Público o de la parte peticionaria. Una vez hecha la petición, el Tribunal resolverá la misma inmediatamente.

En las acciones penales que surjan bajo esta Ley, la víctima tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un técnico de asistencia a víctimas y testigos asignado por el Departamento de Justicia, durante la vista de determinación de causa para el arresto del (de la) agresor(a) y la vista preliminar. De no estar disponible este personal, o de así desearlo la víctima, el Tribunal autorizará que pueda estar acompañada por un Intercesor o Intercesora.   

El Tribunal autorizará que el técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, permanezca al lado de la víctima mientras preste testimonio. El técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora no podrá dirigirse a la víctima sin autorización del Tribunal y tampoco podrá interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal.

En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, o que la víctima no desee los servicios que éstos ofrecen, el Tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca a su lado mientras preste testimonio.  Esta persona se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal y su única función será la de acompañar a la víctima. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el Tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.

Durante la etapa de juicio, este personal permanecerá en sala en aquellos casos que no funja como testigo.  De ser necesario, el Tribunal podrá conceder tiempo para que la víctima sea asistida por este personal.  En los casos de juicio por jurado, el Tribunal deberá impartir instrucciones especiales para aclarar las funciones del técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, o persona de apoyo, enfatizando en el hecho de que su presencia tiene el propósito de facilitar la declaración de la víctima y no de influenciar a favor de su credibilidad.

Podrá fungir como personal de apoyo cualquier persona mayor de edad que escoja la víctima, sea un familiar o no. Podrá fungir como Intercesor o Intercesora toda persona que cuente con los adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal y que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. 

Será responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindar el asesoramiento técnico especializado para la certificación de los Intercesores o Intercesoras y la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la misma.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 5.3; Mayo 29, 2013, Núm. 23, art. 11, enmienda el primer párrafo; Abril 3, 2017, Núm. 18, art. 3, enmienda este articulo en términos generales.)

Art. 5.4 Formularios. (8 L.P.R.A. sec. 664)

Los formularios que deben proveer las secretarías de los tribunales de justicia a las personas que soliciten una orden de protección deberán diseñarse en forma tal que sustancialmente pueda consignarse o declararse la información, circunstancias y datos que contienen los modelos identificados como I, II y III. No obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales podrá modificarlos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta Ley.

 

FORMULARIO I

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUETO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO

SALA __________ DE_____________

_____________________________

Parte Peticionaria                                                        NUM. __________

_________________                                                  SOBRE: Orden de Protección

VS.

_______________

Parte Peticionada

________________________________

 

PETICION DE ORDEN DE PROTECCION

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la parte peticionaria y respetuosamente expone y solicita que:

1. La parte peticionada reside en ____________________________________________

______________________________________________________________________

(Calle,________Núm., __________Urbanización o Barrio, ________Municipio)

y tiene __________ años de edad.

2. Contraje matrimonio con la parte peticionada el _____________

de ______________ de ______ ; o

Sostengo ______ o he sostenido ______ una relación consensual con la parte peticionada desde __________________________________________________ y hasta __________________; o

He procreado con la parte peticionada __________ hijos.

3. Soy víctima de maltrato provocado por la parte peticionada, consistente en que mediante el uso de fuerza, violencia, intimidación o amenaza me ha:

[ ] Causado daño físico.

[ ] Intentado causar daño físico.

[ ] Causado grave daño emocional.

[ ] Provocado temor de sufrir daño físico.

[ ] Provocado temor de causar daño a mis bienes.

[ ] Provocado temor de causar daño a otras personas.

[ ] Privado de mi libertad de movimiento.

[ ] Privado de descanso adecuado.

[ ] Obligado a sostener relación sexual mediante el uso de fuerza,

violencia, amenaza, intimidación.

 

4. El maltrato que he sufrido ocurrió en o durante los días ________________ en ______________________________________________________

(días, mes y año) (lugar)

5. Al presente está [ ] o no está [ ] pendiente una acción de divorcio, separación, custodia, pensión alimenticia o una acción criminal sobre estos hechos en el Tribunal ________________, Sala de _____________________________ entre la parte peticionada y la parte suscribiente.

6. Al presente está [ ] o no está [ ] vigente una orden sobre la custodia de los hijos e hijas que he procreado con la parte peticionada.

7. Solicito que este Tribunal me conceda los siguientes remedios:

[ ] Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia y prohibirle regresar a la misma.

[ ] Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestarme, intimidarme, amenazarme de cualquiera otra forma interferir conmigo, con mis hijos e hijas, o con los menores bajo mi custodia.

[ ] Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en mi:

Hogar [ ] Lugar de empleo [ ] [ ] Escuela

Hogar de mis familiares [ ] [ ] Negocio

[ ] Otro __________________

(Indicar cuál)

[ ] Determinar que se me adjudique la custodia provisional de los siguientes menores de edad:

Nombre del menor Fecha Nacimiento

______________________________ ______________________________

______________________________ ______________________________

______________________________ ______________________________

______________________________ ______________________________

______________________________ ______________________________

______________________________ ______________________________

______________________________ ______________________________

Durante los últimos seis (6) meses, dichos menores han residido en:

_______________________________________________________________________

(Calle, Núm., Urbanización, Barrio y Municipio)

con las personas siguientes:

_______________________________________________________________________

(Nombre y Parentesco o Relación)

[ ] Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión alimenticia para nuestros hijos, cuya custodia me ha sido adjudicada, dicha pensión debe ser por la suma de _____________ a pagarse _____________ y a ser depositada en la Secretaría de este Honorable Tribunal.

[ ] Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión alimenticia para mí por la cantidad de ________________ a ser pagada ________________ y a ser depositada en la Secretaría de este Tribunal.

[ ] Ordenar medidas provisionales respecto a la posesión de los bienes muebles que comparto con la parte peticionada.

[ ] Ordenar a la parte peticionada pagarme una indemnización económica razonable por los daños que he sufrido como consecuencia del maltrato conyugal. Dichas pérdidas y daños consisten en:

_______________________________________________________________________

_______________________________________________________________________

_______________________________________________________________________

_______________________________________________________________________

_______________________________________________________________________

_______________________________________________________________________

Por todo lo cual, la parte peticionaria solicita respetuosamente que se le concedan los remedios solicitados en el párrafo ocho [siete] [7] de esta Petición y cualquier otro remedio que el Tribunal estime pertinente.

_____________________________________________________________

Parte Peticionaria

Dirección a la cual notificarme:

_____________________________________________________________

_____________________________________________________________

_____________________________________________________________

Teléfono: ___________________________________________________

----------------------------------------------------------------------------------------

 

FORMULARIO II

 

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUETO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO

SALA __________ DE_____________

 

________________________                                                      

  NÚM._________________

Parte Peticionaria                                                                                                                      SOBRE: Orden de Protección

vs.

Parte Peticionada

PETICION DE ORDEN DE PROTECCION DE UN PATRONO A FAVOR DE SU LUGAR DE TRABAJO

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la parte peticionaria y respetuosamente expone y solicita que:

1. La parte peticionaria (nombre) __________________________ es una ____ persona natural____ sociedad_____ corporación____ otra (especifique)

____________________ y está siendo representada por (nombre)___________________________________ . La parte peticionaria está solicitando este remedio civil a favor de las empleadas, empleados, visitantes y cualquier otra persona que se encuentre en su lugar de trabajo.


2. La dirección de la parte peticionaria es __________________________________________________

(Calle, Número, Urbanización o Barrio, Municipio).

3. (Nombre) _______________________________ es ______ empleada o empleado de la parte peticionaria.

4. La parte peticionada reside en _________________________________________________

(Calle, Número, Urbanización o Barrio, Municipio).

5. La empleada o el empleado es víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

 

6. Los actos de conducta constitutivos de violencia doméstica ______ han ocurrido en el lugar de trabajo, o ______ existe la creencia de que razonablemente puedan ocurrir en el lugar de trabajo.

 

7. La empleado o empleado _____es o ______ ha sido víctima de violencia doméstica en su lugar de trabajo provocado por la parte peticionada, consistente en que mediante el uso de fuerza, violencia, intimidación o amenaza le ha:

 

[ ]Causado daño físico.

[ ] Intentado causar daño físico.

[ ] Causado grave daño emocional.

[ ] Provocado temor de sufrir daño físico.

 

[ ] Provocado temor de causar daño a sus bienes.

 

[ ] Provocado temor de causar daño a otras personas.

[ ] Privado de su libertad de movimiento.

[ ] Privado de descanso adecuado.

[ ] Obligado a sostener relación sexual mediante el uso de fuerza, violencia, amenaza, intimidación.

8. El maltrato que ha sufrido ocurrió en 0 durante los días _____________________ (días, mes y año) en ______________________.

9. Solicito que este Tribunal conceda los siguientes remedios:

 

[ ] Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, intimidar, amenazar o en cualquier otra forma interferir con las empleadas, empleados, visitantes y cualquier otra persona que se encuentre en mi lugar de trabajo.

 

[ ] Ordenar a la parte peticionada abstenerse de entrar en mi lugar de trabajo.

 

[ ] Ordenar a la parte peticionada abstenerse de hacer llamadas telefónicas dirigidas a crear situaciones de violencia entre los empleados o empleadas.

 

[ ] Otro ______________________________________ (especifique)


Por todo lo cual, la parte peticionaria solicita respetuosamente que se le concedan los remedies solicitados en el párrafo nueve (9) de esta Petición y cualquier otro remedio que el Tribunal estime pertinente.

 

_____________________________

Parte Peticionaria

Dirección a la cual notificarme:
_____________________________

 

_____________________________

 

____________________________


Teléfono: __________________

 

FORMULARIO III

 

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUETO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO

SALA __________ DE_____________

________________________

Parte Peticionada

NUM: __________

_______________VS.__________________ SOBRE: Orden de Protección

________________________

Parte Peticionada

________________________

 

ORDEN DE PROTECCION

Al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. __________ del de _____________ , conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", la parte peticionaria radicó una acción

contra la parte peticionada, exponiendo lo siguiente:

Expedida citación para la parte peticionada, se celebró la vista corres-

pondiente a la cual [ ] comparecieron ambas partes, [ ] compareción únicamente la parte __________________.

La parte peticionada alegó:

Luego de escuchar a la(s) parte(s) y a su(s) testigo(s) y estudiar toda la prueba, el Tribunal llega a las siguientes:

 

DETERMINACIONES DE HECHOS

En virtud de las anteriores determinaciones de hechos, el Tribunal establece lo siguiente:

[ ] Ordena a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria y le prohíbe regresar a la misma.

[ ] Ordena a la parte peticionada abstenerse de molestar, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con la parte o con el ejercicio de la custodia provisional de sus hijos e hijas.

[ ] Ordena a la parte peticionada abstenerse de penetrar en el:

[ ] hogar de la parte peticionaria, o su lugar de morada permanente o provisional,

[ ] escuela a que asiste la parte peticionaria, y sus alrededores,

[ ] negocio de la parte peticionaria, y sus alrededores,

[ ] lugar de empleo de la parte peticionaria, y sus alrededores.

[ ] Adjudica a la parte __________________ la custodia de los siguientes menores de edad:

________________________

________________________

[ ] Ordena a la parte ________________________ pagar una pensión alimenticia para los hijos e hijas de las partes por la suma de: __________ a pagarse __________ y a ser depositada en la Secretaría de este Tribunal.

[ ] Ordena a la parte ________________ pagar una pensión alimenticia para la parte ____________, por la cantidad de __________ a pagarse __________, a ser depositada en la Secretaría de este Tribunal.

[ ] Ordena las siguientes medidas provisionales con respecto a los bienes de las partes:

________________________________________________________________________

________________________________________________________________________

________________________________________________________________________

[ ] Ordena a la parte ________________ pagar una indemnización económica por los daños que ha sufrido como consecuencia del maltrato conyugal.

Dichas pérdidas y daños consisten en:

________________________________________________________________________

________________________________________________________________________

________________________________________________________________________

Toda persona que violare cualesquiera de los términos de esta Orden, incurrirá en delito menos grave.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE:

Dada en __________________, Puerto Rico, a ____ de ________ de

19 ____.

___________________________________________________________

Juez

CERTIFICO:

Que ambas partes fueron notificadas con copia de la anterior ORDEN

DE PROTECCION.

En ______________, Puerto Rico, a ________ de ____________ de

19____.

___________________________________________________________

Secretaria

-----------------------------------------------------------------------------------------

 

FORMULARIO IV

 ORIENTACION A VICTIMAS DE VIOLENCIA

DOMESTICA

Si su esposo o esposa, ex esposo o ex esposa, la persona con quien usted cohabita o ha cohabitado, o la persona con quien usted sostiene o ha sostenido una relación consensual, o la persona con quien usted ha procreado una hija o un hijo, le ha golpeado, amenazado, intimidado, o privado de su libertad, o le ha expuesto a sufrir grave daño físico o emocional, o le ha obligado a incurrir en conducta sexual no deseada, usted puede acudir al cuartel de la Policía y pedir que se radique una denuncia contra quien le agredió o maltrató.

Usted también puede acudir sin asistencia de abogado o de abogada a cualquier juez y solicitar una orden que le provea los siguientes remedios:

1. Que se ordene al agresor o a la agresora abstenerse de volver a maltratarle, intimidarle o amenazarle.

2. Que se ordene al agresor o a la agresora desalojar la vivienda que comparte con usted.

3. Que se prohíba al agresor o a la agresora entrar a su residencia, escuela, negocio o lugar de trabajo, y sus alrededores.

4. Que se le otorgue a usted la custodia de sus hijos menores de edad.

5. Que se le permita a usted entrar a su hogar a buscar sus pertenencias personales o al lugar donde éstas se encuentren y se ordene a la Policía a acompañarla/o en todo momento.

6. Que se prohíba al/a agresor/a molestar, intimidar o intervenir de cualquier otra forma con sus hijos menores de edad, u otro miembro de su núcleo familiar.

7. Que se ordene al/a agresor/a pagar una pensión alimenticia para sus hijos menores de edad y/o para usted, cuando tiene la obligación legal de así hacerlo.

8. Que se ordene al/a agresor/a abstenerse de merodear los alrededores de su hogar, lugar de trabajo o lugar de estudio.

NOTA: Copia de la Orden de Protección emitida por una Juez deberá entregarse al cuartel de su jurisdicción.

También puede usted, si está casado o casada con el agresor o la agresora, radicar una demanda de divorcio en la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal Superior y solicitar las mismas medidas señaladas anteriormente. Si tiene hijos con el agresor o con la agresora aunque no esté casado con éste o ésta puede radicar una reclamación de pensión alimenticia y custodia.

Para obtener más información sobre sus derechos y sobre servicios de albergue y consejería, puede comunicarse con: _____________.

(Agosto 15, 1989, Núm. 54, art. 5.4; Septiembre 29, 2004, Núm. 538, art. 3, adiciona el Formulario II y renumera los Formularios II y III como Formularios III y IV.)

Art. 5.5 Exposición de motivos y Asignaciones de fondos. (8 L.P.R.A. sec. omitida)

Durante el año fiscal 1989/x-90 se asigna, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la suma de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares a las agencias y para cumplir los fines que a continuación se indican:

"(a) Comisión para los Asuntos de la Mujer para cumplir con las funciones funciones delegadas en esta ley: $235,000

"(b) Oficina de la Administración de los Tribunales para producción y distribución de los formularios requeridos por esta ley: 15,000

"En años subsiguientes los fondos necesarios para que las agencias antes señaladas cumplan con las funciones que se les asignan en esta ley se consignarán en la partida correspondiente a cada una de las mismas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"Los fondos asignados en esta Ley a la Comisión para los Asuntos de la Mujer podrán parearse con cualesquiera otros fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y municipios o del Gobierno de los Estados Unidos, así como con donativos de personas y entidades privadas.

(Agosto 1989, Núm. 54, art. 5.5)

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Notas Importantes

Enmiendas Recientes:

-Ley Num. 26 de 21 de enero de 2018 – Esta ley 26, enmienda los incisos 1.3, 2.1 y 2.3.

-Ley Num. 18 de 3 de abril de 2017 – Esta ley 17, añade un nuevo inciso (g) al Artículo 1.3 y enmienda los Artículos 3.10 y 5.3

-Ley Núm. 44 de 12 de mayo de 2016 – Esta ley 44, añade el art. 3.10-A.

-Ley Núm. 229 de 19 de diciembre de 2014 – Enmienda el inciso (e) y se adiciona un nuevo inciso (f) al Artículo 2.6 del Capítulo II.

-Ley Núm. 166 de 29 de Septiembre de 2014 - Añade el inciso (f) al art. 3.7. 

-Ley Núm. 23 de 29 de mayo de 2013 –Enmienda varios arts. de la Ley Núm. 54 del 189 

-Ley Núm. 205 de 21 de diciembre de 2012 –Enmienda el inciso (c) del art. 2.7

-Ley Núm. 185 de 17 de Agosto de 2012 - Enmienda el art. 2.5 último párrafo para incluir el termino de 48 horas y varios otros artículos.

-Ley Núm. 156 de 4 de Agosto de 2012 – Enmienda para el art. 2.6 para añadir un nuevo inciso (e), renumerado como inciso (f) por existir un inciso (e), efectivo 90 días después de su aprobación.

-Ley Núm. 7 de 17 de Agosto de 2012 – Enmienda art. 4.1 para añadir el inciso (m)

-Ley Núm. 193 de 29 de agosto de 2011 – Añade el inciso (e) al artículo 2.6.

-Ley Núm. 217 de 28 de diciembre de 2010- Enmienda el inciso (c) y elimina el inciso (d) adicionado en el 2005.

-Ley Núm. 14 de 13 de febrero de 2010 – Enmienda el artículo 2.1 para añadir una oración en el 2do párrafo para revocar la licencia de armas.

-Ley Núm. 225 de 9 de agosto de 2008 - Añade un nuevo artículo 2.9.

-Ley Núm. 221 de 9 de agosto de 2008 – Esta ley añade un nuevo artículo 4.3 y redesigna el anterior 4.3 como 4.4 y lo enmienda.

-Ley Núm. 165 de 28 de diciembre de 2005Para enmendar los Artículos 1.3, 2.8, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, añadir unos nuevos incisos (i) y (j) al Artículo 3.2 de la Ley Num.  54 de  15 de agosto de  1989

-Ley Núm. 542 de 29 de septiembre de 2004- Para enmendar el primer párrafo, adicionar un segundo párrafo, eliminar el inciso (j) y redesignar el inciso (j) como inciso (k) del Artículo 2.1

-Ley Núm. 538 de 29 de septiembre de 2004 - Para añadir unos nuevos incisos (c) y (f) y redesignar los incisos (c) al (l) como los inciso (n) del Artículo 1.3; enmendar el primer párrafo del Artículo 2.3 y adicionar un Formulario II, renumerar el Formulario II como Formulario III y renumerar el  Formulario III como Formulario IV del Artículo 5.4.

-Ley Núm. 525 de 29 de septiembre de 2004 -  Para enmendar el Artículo 1.3 y el Artículo 2.1.

-Ley Núm. 490 de 29 de septiembre de 2004- enmienda el 5to párrafo del artículo 3.11 sobre estadísticas.

-Ley Núm. 485 de 23 de septiembre de 2004- enmienda el art. 2.5 último párrafo para extender la vigencia de la orden y el periodo para señalar la vista de 5 a 20 días.

-Ley Núm. 480 de 23 de septiembre de 2004- enmienda varios artículos y son efectivos el día 1 de mayo de 2005 con el Nuevo Código Penal de P.R. de 2004.

-Ley Núm. 100 de de 23 de Abril de 2004- enmienda el art. 2.1 y adiciona 2.1a.

-Ley Núm. 96 de 23 de abril de 2004- enmienda los Arts. 3.11, 4.1 y 4.3 de la Ley Núm. 54 de 1989

-Ley Núm. 122 de 7 de mayo de 2003- para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 1989

 

Leyes Relacionadas:

1. Ley Núm. 10 de 1 enero de 2003, Para adicionar un artículo 3 y renumerar otros de la Ley Núm. 176 de 2001: Mes Contra la Violencia Doméstica.

2. Ley Núm. 329 de 2 de septiembre de 2000. Para establecer el Comité Interagencial para el Estudio de la Violencia Doméstica en Puerto Rico.

3. Ley Núm. 176 de 21 de diciembre de 2001. Para declarar el mes de noviembre de cada año el “Mes Contra la Violencia Doméstica”.

4. Ley Núm. 217 de 29 de septiembre de 2006. Ley para la implantación de un Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en Lugares de Trabajo o empleo.

Para ver estas leyes completas y las Exposiciones de Motivos visite en la internet el área de Leyes originales de www.LexJuris.net  

 

Ley para la implantación de un Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en Lugares de Trabajo o empleo.

Ley Núm. 217 de 29 de septiembre de 2006

 

Artículo 1.- [Protocolo]

Se requiere la promulgación e implantación de un Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en lugares de trabajo o empleo, en reconocimiento y armonía a la política pública del Gobierno de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

(Septiembre 29, 2006, Núm. 217, art. 1.)

Artículo 2.- [Responsabilidad]

Es responsabilidad de toda agencia, departamento, oficina o lugar de trabajo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del sector privado cumplir con el requisito de establecer e implantar un Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en el lugar de trabajo, el cual deberá incluir los siguientes requisitos mínimos: declaración de política pública, base legal y aplicabilidad, responsabilidad del personal, y procedimiento y medidas uniformes a seguir en el manejo de casos.

(Septiembre 29, 2006, Núm. 217, art. 2.)

Artículo 3.- [Asesoramiento]

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindará el asesoramiento técnico necesario para la elaboración e implantación de estos Protocolos para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica, y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de los mismos.

(Septiembre 29, 2006, Núm. 217, art. 3.)

Artículo 4.- [Vigencia]

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Ley para desarrollar y establecer el “Programa de protección y prevención de violencia doméstica para mujeres de nacionalidad extranjera residentes en Puerto Rico”.

Ley Num. 47 de 22 de enero de 2018

Artículo 1.- [Orden para Establecer Programa]

Se ordena a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, en coordinación con el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico establecer el “Programa de protección y prevención de violencia doméstica para mujeres de nacionalidad extranjera residentes en Puerto Rico” a través de la implementación de campañas educativas a esos fines.

(Enero 22, 2018, Núm. 47, art. 1.)

Artículo 2.- [Reglamentación]

La Procuradora de las Mujeres, en coordinación con el Secretario del Departamento de Estado, promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de esta Ley.

(Enero 22, 2018, Núm. 47, art. 2.)

Artículo 3.- [Propuestas para Aportaciones y Donativos]

Se autoriza a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a solicitar, aceptar, recibir, preparar y someter propuestas para aportaciones y donativos de recursos de fuentes públicas y privadas a los fines de cumplir con las disposiciones de esta Ley, así como a parear cualesquiera fondos asignados para estos fines en presupuestos futuros con aportaciones federales, estatales, municipales o del sector privado.

(Enero 22, 2018, Núm. 47, art. 3.)

Artículo 4.- [Vigencia]

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

(Enero 22, 2018, Núm. 47, art. 4.) 

 


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Revisada: 25 de diciembre de 2019 


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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